viernes, 24 de mayo de 2013

Ordenadores y Trabajadores


La gran integración de las nuevas formas de comunicación en nuestra vida diaria lleva a generar un espacio de intimidad en el entorno digital donde nos encontremos. Cuando ese entorno se sitúa dentro del ámbito laboral, es decir, dentro de los medios propiedad de la empresa y que esta facilita al trabajador para utilizarlos en el cumplimiento de su prestación laboral, es fácil que surjan tensiones entre los derechos y deberes en juego.

Concretamente, este binomio puede generar un conflicto entre la compatibilidad del control empresarial (artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores) y el derecho del trabajador a su intimidad personal (artículo 18.1 de nuestra Constitución), y por extensión el derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 CE)

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones unificando doctrina sobre los controles del correo electrónico y del ordenador (STS de 26 de septiembre de 2007 [RJ 2007, 7514] y STS de 6 de octubre de 2011 (RJ 2011, 7699), sentencias que hay que poner en necesaria relación con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de los derechos fundamentales en el marco de la relación laboral y la necesaria proporcionalidad de sus restricciones.

Es evidente que el trabajador por el hecho de encontrarse bajo la dirección y control del empleador no renuncia a sus derechos constitucionales, si bien es cierto, que al encontrarse con otros, estos pueden ser limitados. Básicamente, y a modo de resumen, el Tribunal Constitucional plantea un “triple test” a la hora de restringir derechos fundamentales dentro de las relaciones laborales para apreciar la constitucionalidad de la medida:
  •  Juicio de idoneidad: la medida que restrinja los derechos tiene que tener como finalidad alcanzar el objetivo propuesto.
  •  Juicio de necesidad: la medida debe ser necesaria, no debe haber una vía menos agresiva para conseguir el propósito.
  • Juicio de proporcionalidad: la medida no debe perjudicar otros bienes o valores más de lo que sus beneficios puedan aportar.
A su vez, el Tribunal Supremo establece un requisito básico para que la vulneración del artículo 18.1 CE no pueda ser alegado por el trabajador, este es, el quebranto por parte de la empresa de la expectativa de intimidad que pueda tener el trabajador respecto del uso de las herramientas de trabajo proporcionadas por el empresario (ordenador, móvil, etc.). Esto se consigue advirtiendo al trabajador que el contenido del ordenador del que hace uso puede ser conocido por terceros, tal advertencia se puede llevar a cabo de forma individual con cada trabajador, de forma colectiva a través del convenio aplicable, regulando el control y condiciones de uso en el lugar de trabajo de los equipos informáticos. O incluso, se considera válida la advertencia hecha sobre la pantalla del ordenador (Véanse STSJ Madrid 31 enero 2002, SSTSJ Cataluña de 6 mayo 2005, entre muchas otras).

Una vez destruida, previa y claramente la expectativa de intimidad, no existe obstáculo, ni hay necesidad de justificación por parte de la empresa para llevar a cabo las tareas de fiscalización que estimen convenientes, en desarrollo de su legítimo control (artículo 20.3 ET), tanto durante la vigencia del contrato, como después.

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