viernes, 31 de mayo de 2013

"Relaciones públicas" ¿arrendamiento de servicios o contrato de trabajo?

Partimos de la asimilación mental que desafortunadamente para algunos (sobre todo para los titulados en Comunicación y Relaciones Públicas) hacemos todos del trabajo del Relaciones Públicas (en adelante RRPP), siendo esta, la del chico o chica que reparte flyers en los aledaños del pub o discoteca, o incluso en otras zonas lejanas al "centro de trabajo", como habitualmente pasa. Siendo frecuente también encontrarlos dentro del local a determinadas horas, bien por voluntad propia, bien por orden del empleador.

Nos encontramos entonces ante la disyuntiva de calificar una relación de prestaciones reciprocas tan común como esta en todas las zonas de ocio, pero de la cual no se tiene demasiado claro el contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes, si civil, como podría ser un arrendamiento de servicios, o laboral, a través de uno de los tantos contratos de trabajo que nos ofrece el ordenamiento; y para ello, nos fijaremos de forma prevalente, como así lo ha establecido reiterada jurisprudencia, en lo manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el «nomen iuris» empleado por los contratantes, siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de estas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual.

Descartado entonces en principio lo que las partes digan, y ajustándonos al contenido, lo que nos interesa es identificar las notas características de una relación laboral, y estas se encuentran nada más comenzar a ojear el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 1.1, el cual nos dice que la presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena —ajenidad, primera nota característica— y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona —dependencia, segunda nota característica—, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

Con lo cual tenemos que los dos ejes que hacen girar una relación laboral, son la ajenidad y la dependencia, conceptos con un nivel de abstracción bastante elevados, pero que a su vez guardan entre si una estrecha conexión, y es que han de valorarse conjuntamente a través de los hechos indiciarios que se desprendan de la relación, para saber si esta es laboral o no. 

Entendiendo por ajenidad la circunstancia de que el trabajador tiene garantizada una retribución, independientemente de los resultados de la empresa, la misma puede ser entendida desde diversos puntos de vista: ajenidad en los riesgos, ajenidad en los frutos o en la utilidad patrimonial, ajenidad en la titularidad de la organización, etc.

Son indicios comunes de la nota de ajenidad, según sentencias del Tribunal Supremo, entre otros:

  • La entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados.
  • La adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público.
  • El carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
  • El cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
Por dependencia o subordinación hay que entender el trabajar bajo el poder de dirección y disciplinario de otra persona, 'trabajar dentro del círculo orgánico, rector y disciplinario de un empleador o empresario' (Sentencia del Tribunal Supremo de  9 de febrero de 1990 entre otras).

Como indicios o manifestaciones de la dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial se consideran, entre otros:
  • Asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste.
  • El sometimiento a horario.
  • El desempeño personal del trabajo.
  • La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad

Una vez tenemos una aproximación a las características definitorias y diferenciadoras del contrato de trabajo, vamos a intentar analizar los indicios que se pueden dar en las funciones y el entorno organicista de los RRPP, para ver si concurren en estos las notas descritas, y por tanto, podemos estar ante una relación laboral y no ante un arrendamiento de servicios.

Indicios de ajenidad en los RRPP serían por ejemplo, que su retribución fuera fija, en el sentido de que no dependiera de la cantidad de flyers que entraran de su parte en la discoteca, o de la recaudación de la noche, o de los grupos que este llevara al pub o discoteca; que fueran la discoteca o el pub los que fijen el precio de las entradas o consumiciones, con esto me refiero a que no se de la situación del RRPP que compra un numero de entras y las vende aplicándoles su comisión; estos son algunos ejemplos, pero puede haber muchos más.

En cuanto a dependencia, sería, entre otros ejemplos, que la discoteca o el pub fuera el que fija la zona por donde se tiene que mover el RRPP; que tenga un horario, debiendo estar a determinada hora en el local o en una zona concreta, para comenzar la prestación (jornada); que no pueda ser sustituido por otra persona; que tengas un superior que controla tu actividad, acudiendo por ejemplo a la zona donde "deberías estar"; etc.

Todo esto son indicios que deben valorarse de forma conjunta, y por lo tanto habrá que estar a la casuística concreta, pero si eres RRPP y ves que tu trabajo se encuentra rodeado de notas de ajenidad y dependencia como las descritas, con mucha probabilidad estés dentro de una relación en régimen laboral, con todas sus consecuencias, y daría para otra entrada al blog encontrar el tipo contractual que mejor encaja con la actividad desarrollada. 


No hay comentarios:

Publicar un comentario

Expón tus dudas en este comentario